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El caso Bonfilio Rubio Villegas ante la SCJN: la posibilidad de que se establezca jurisprudencia obligatoria sobre los límites del fuero militar
Boletin de prensa
Tlachinollan
I. Introducción
El 7 de mayo del 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el Acuerdo General 06/2012 a través del cual ordenó que los expedientes relacionados con el fuero militar que están en instancias inferiores no sean resueltos hasta que la propia SCJN dicte sentencia en los asuntos que ya se encuentran radicados en dicho Tribunal. En el acuerdo se identifican al menos 26 juicios de amparo en revisión; 1 conflicto competencial y 1 amparo directo en revisión; en total, 28 asuntos relacionados con el fuero, algunos de ellos iniciados desde 2011.
De acuerdo con la información que se ha hecho del conocimiento público, los asuntos se encuentran distribuidos en las ponencias de la Ministra Olga Sánchez Cordero y el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano; no todos los casos tienen relación con la extensión del fuero militar sobre víctimas de violaciones a derechos humanos (trascendió que varios expedientes se relacionan con delitos contra la salud); y podrían ser más de 30 asuntos. 1
La importancia de estos casos, entre los que se encuentra el Amparo en Revisión 133/2012 (promovido por los familiares de Bonfilio Rubio Villegas, indígena naua ejecutado extrajudicialmente por soldados mexicanos en junio de 2009) radica en que si dentro de los más de 28 casos que la SCJN tiene bajo su conocimiento se encuentran al menos cinco en los que se impugne la extensión del fuero militar sobre delitos constitutivos de violaciones a derechos humanos, y estos son resueltos en el mismo sentido mediante fallos aprobados con el voto de al menos ocho ministros del Pleno, podría establecerse de una vez por todas jurisprudencia obligatoria sobre los límites del fuero militar a la luz de las obligaciones contraídas por México al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos.
El Ministro Aguirre Anguiano, ha sostenido reiteradamente una postura contraria a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana y favorable al fuero. |
II. El debate alrededor de los alcances del Expediente Varios 912/2010
En el expediente Varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó mediante un procedimiento sui generis cuáles eran las obligaciones que le surgían al Poder Judicial respecto de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México. Al resolver dicho expediente, la SCJN resolvió entre otras cosas que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades del Estado mexicano y que la interpretación judicial de los alcances del fuero militar por parte del Poder Judicial de la Federación debe realizarse conforme a los parámetros incluidos en dichas sentencias. De esta forma el Máximo Tribunal señaló que “los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior [...] están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia” (párr. 29); adicionalmente, determinó que: “el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles” (párr. 44)2.
Si bien tras la decisión, los organismos civiles de derechos humanos señalamos que a la luz de lo resuelto por la SCJN la restricción del fuero militar en los casos de violaciones a derechos humanos debía ser inmediata, tanto la SEDENA como la SEMAR y la SEGOB se posicionaron ese mismo día para calificar la determinación del Máximo tribunal como un mero “criterio orientador”.
En los meses posteriores, la SRE difundió ante la comunidad internacional la versión de que lo resuelto por la SCJN bastaba para zanjar la incompatibilidad entre el Código de Justicia Militar y la Convención Americana de Derechos Humanos. El titular del Ejecutivo contribuyó a reforzar esta idea al anunciar, en el marco del día internacional de los derechos humanos, que todos los expedientes relacionados con casos de abusos militares pasarían al fuero civil. No obstante, dentro del caso Bonfilio Rubio Villegas, la SEDENA actuandonombre de Felipe Calderón fijó su posición jurídica respecto de la obligatoriedad de lo resuelto por la SCJN en el asunto Varios 912/2010.
En su recurso de revisión, las Fuerzas Armadas dijeron: “por lo que atañe al expediente de varios 912/2010, que cita el A-quo, el mismo es ilegal, porque no derivó de un expediente en revisión que hubiere llegado al más Alto Tribunal del país o por un conflicto competencial, por lo que el mismo, carece de validez, máxime que ninguna norma jurídica faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en un expediente de esta naturaleza administrativa y no jurisdiccional, haga pronunciamientos de este tipo, a más de que tampoco constituye jurisprudencia ni es tesis de jurisprudencia por lo que su observancia, no es obligatoria”. Es decir, para las Fuerzas Armadas la resolución emanada del Varios 912/2010 es ilegal y no es obligatoria pues, a su juicio, no es equiparable a una sentencia surgida de un expediente de amparo en revisión o de conflicto competencial; tiene una naturaleza estrictamente administrativa; y no constituye jurisprudencia.
La posición del Ejército evidencia la falta de sujeción de las Fuerzas Armadas a los controles civiles pues llega a calificar una determinación del máximo tribunal como ilegal, además omite que en el nuevo marco constitucional la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por la carta Magna y los tratados internacional no es sólo exigible al Poder Judicial Federal sino a todas las autoridades del Estado mexicano. Además, se beneficia de una interpretación estrecha de las normas que establecen las bases para el establecimiento de jurisprudencia por parte del Poder Judicial.
III. El marco jurídico mexicano relativo a la jurisprudencia
En México, la jurisprudencia es entendida como: “la interpretación directa que hacen de la ley los órganos jurisdiccionales, la que una vez hecha, produce la obligatoriedad de su observancia para el mismo órganootros de menor jerarquía, y cuyo objeto es el de colmar la laguna u omisión de la ley”3. La Constitución, en su artículo 94, establece que corresponde a la ley secundaria determinar en qué supuestos la jurisprudencia es obligatoria. Sobre esta base, es la Ley de Amparo en sus artículos 192 a 197 B la que establece dichas bases.
El establecimiento de jurisprudencia obligatoria en el sistema jurídico mexicano se ha vinculado históricamente al juicio de amparo, si bien existen otros medios de control de constitucionalidad en cuya resolución el Poder Judicial de la Federación puede fijar jurisprudencia plenamente vinculante. Tal es el caso de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. Además, otros órganos pueden fijar jurisprudencia en sus respectivos ámbitos de competencia, como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación; incluso cuando son formalmente administrativos, como en el caso del Tribunal Superior Agrario.
En este sentido, la SEDENA realiza una interpretación literal y estrecha del marco jurídico mexicano para afirmar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede establecer jurisprudencia obligatoria a través de una consulta a trámite para desahogar un expediente Varios como lo fue el abierto para analizar la sentencia Rosendo Radilla Pacheco. De hecho, la SEDENA esgrime incluso la duda sobre la posibilidad de que se emitan tesis aisladas como las aprobadas por la mayoría de ministros en el Varios 912/2010. Conforme a esta interpretación, defendida por la SEDENA en el caso Rubio Villegas y por Ministros como Aguirre Anguiano en sus votos particulares dentro del Varios Radilla Pacheco, sólo puede establecerse jurisprudencia obligatoria en asuntos contenciosos, estrictamente jurisdiccionales,
como los juicios de amparo en revisión o los conflictos competenciales.
En materia de amparo, básicamente, la jurisprudencia puede establecerse por reiteración o contradicción. En el primer caso, así ocurre cuando se dictan cinco resoluciones en el mismo sentido sin interrupción en fallos que sean aprobados por al menos ocho ministros si el asunto se ventila en el Pleno de la SCJN; por cuatro ministros, si se analiza en una de las dos Salas de la SCJN; o bien, por unanimidad de tres magistrados, si se analiza en un tribunal colegiado de circuito. En el segundo caso, se establece jurisprudencia cuando la SCJN unifica criterios que de manera divergente habían sostenido diversos tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia por reiteración, que es la que más interesa a efectos de esta nota, como se ha vista exige un cierto número de resoluciones en el mismo sentido, sin interrupción, tanto como la existencia de una votación de mayoría calificada dependiendo del órgano.
IV Conclusión
y Como se ha visto, de conformidad con la posición de la SEDENA el Asunto varios 912/2010 no resolvió la discusión sobre los alcances del fuero militar. De ahí que si dentro de los más de 28 casos que la SCJN tiene bajo su conocimiento son resueltos cinco en el mismo sentido mediante un fallo aprobados con el voto de al menos ocho ministros del Pleno, podría establecerse de una vez por todas jurisprudencia obligatoria sobre los límites del fuero militar.
Si bien el hecho de que la tesis aislada sobre los límites del fuero militar derivada del Asunto Varios 912/2010 fue aprobado por una mayoría calificada anticipa la posibilidad de que se den las condiciones para fijar jursprudencia, ante la inminente discusión de la SCJN subsiste la preocupación de las víctimas en razón de lo siguiente:
1. Es probable que SEDENA contemple realizar diversas acciones de acercamiento con la SCJN.
2. El Ministro Aguirre Anguiano, ha sostenido reiteradamente una postura contraria a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana y favorable al fuero.
3. No ha sido informado que en efecto se reúnan cinco casos con las características del amparo en revisión 133/2012, relativo al caso Bonfilio Rubio Villegas.
4. En el Pleno, la SCJN podría repetir su negativa a reconocer legitimidad procesal a las víctimas para impugnar la extensión del fuero militar, como lo hizo en el amparo en revisión 989/2009, promovido por la señora Reynalda Morales Rodríguez, acompañado por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.
Al día de hoy, víctimas como los familiares de Bonfilio Rubio Villegas continúan en la incertidumbre pues la SCJN no ha priorizado una discusión que podría, finalmente, contribuir a revertir el grave incumplimiento en que el Estado mexicano continúa respecto de la ilegal extensión del fuero militar. La SCJN está en posibilidad de establecer, finalmente, jurisprudencia obligatoria respecto de los límites del fuero militar. Sobre este particular, es importante señalar la relevancia de la discusión en ciernes, teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable a la creación y modificación de jurisprudencia en México, a la luz de lo determinado por el Máximo Tribunal en el Expediente Varios 912/2010.
1 Cfr. La Jornada, “Analiza la SCJN los alcances del llamado fuero de guerra”, 19 de junio de 2012. http://www.jornada.unam.mx/2012/06/19/politica/019n1pol
2 Al resolverse el asunto Varios 912/2010, se aprobaron la tesis aislada sobre fuero militar de rubro: RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional,
conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 554. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de diez votos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar MoralesGuillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
3 Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, p. 611.
29 de junio de 2012
Información difundida por el Área de Comunicación y Visibilidad de Cencos
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